Reflexiones constitucionales
Es necesario reconocer que la percepción de tributos propios hace a la defensa del federalismo, en especial, cuando lo es para la conservación de una red vial que está en franco deterioro, por la inacción del propio Gobierno provincial. Javier Horacio Fabre.
Intentar una mirada objetiva a una cuestión tan controvertida como es la potestad tributaria provincial y la potencial inconstitucionalidad de la llamada "tasa vial" nos lleva a concluir en la necesidad de fijar, con rigor lógico, el concepto jurídico de "tasa", para determinar así las categorizaciones que hacen a la función que le es propia y distintiva. La tasa, como especie de tributo, se destina a financiar servicios públicos que deben ser efectivamente prestados. Su producto no debe tener un destino impropio al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. Y debe guardar razonable proporción con el costo de aquellos.Es decir, para su efectiva determinación deben existir algunos elementos caracterizantes: Efectiva contraprestación. Este es uno de los recaudos que resultan esenciales para su validez, ya que este tributo debe necesariamente presentar una relación directa con un servicio efectivamente brindado por el Estado, es decir, debe prestarse de manera cierta y efectiva, pues de otro modo la contraprestación carecería de causa. Pero con una salvedad: dicha prestación puede ser potencial; dicha potencialidad no radica en la efectiva prestación del servicio, sino en la percepción de este, en su utilización por parte del usuario. Proporcionalidad en el precio. Al igual que la necesidad de prestación efectiva, es de la esencia de la tasa que su precio se fije en función de la cuantificación de los elementos que integran el hecho que la genera. La ley parece no estar de acuerdo con estos parámetros, ya que no establece el costo del servicio ofrecido, el destino o control de dichos fondos, los gastos de mantenimiento o qué rutas serán las afectadas. Es decir, y pese a lo declarado por el ministro Ángel Elletore, nada se dice sobre el particular que tratamos. La asignación del producido. Sostiene prestigiosa doctrina que, una vez producida la recaudación del gravamen, cesa la fase financiera propiamente dicha. Por el contrario, y teniendo en cuenta la lamentable experiencia de lo sucedido con la creación y ejecución del impuesto al fuego y su destino, debemos concluir que no se debe asignar el producto de las tasas a un destino ajeno a la financiación de la actividad para la cual fue establecida. Régimen de coparticipación federal. La reforma constitucional de 1994 incorporó el régimen de coparticipación, por el cual el poder central se hace cargo de la recaudación y distribuye parte del producto entre las provincias de acuerdo con el principio de solidaridad. En este sistema, tanto la Nación como las provincias tienen en forma concurrente la potestad tributaria para imponer impuestos indirectos.La ley 23.966 determina como impuesto indirecto al de los combustibles líquidos y el gas natural comprimido. Es además selectivo al consumo, se complementa con el IVA y, al igual que la tasa vial, reviste la calidad de regresivo, ya que ninguno contempla la capacidad contributiva del consumidor.La recaudación se reparte entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda en distintos porcentajes.Como la ley convenio no ha sido sancionada desde aquella reforma, continúan rigiendo las disposiciones de la ley 23.548, que establece una coherencia entre las distintas jurisdicciones. Se mantiene así la obligación vigente en su artículo nueve, sobre no aplicar gravámenes locales análogos a los tributos nacionales.Sin embargo, ese mismo artículo nueve, que establece las prohibiciones, contiene una excepción: "Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados".Resulta esta la verdadera razón por la que el Ejecutivo provincial ha recurrido al término "tasa", pretendiendo desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del tributo considerado, lo que significaría un evidente caso de múltiple imposición. Para finalizar, es necesario reconocer que la percepción de tributos propios hace a la defensa del federalismo, en especial, cuando lo es para la conservación de una red vial que está en franco deterioro, por la inacción del propio Gobierno provincial. Es también real la situación de asfixia financiera que un Gobierno nacional de clara filiación ideológica autocrática impone a quienes no se someten a su voluntad política. Pero aun acompañando algunos reclamos del gobernador, entendemos que esta ley en particular carece de la legalidad requerida, ya que la pretensión provincial se encuentra claramente en pugna con la obligación asumida en el artículo nueve, inciso b, acápite II, de la referida ley 23.548.A diferencia de la opinión del Eugenio Coggiola en "Reflexiones acerca de la tasa vial", artículo publicado en estas páginas el 28 de noviembre pasado, es justo decir que no podemos defender el federalismo mediante el incumplimiento de la Constitución Nacional, ni resistir una ilicitud con otra.Deberán solucionar de otros modos las contradicciones políticas agonales entre espacios de un mismo partido que suele transformar sus internas en problemáticas generales.Para detener el avance hegemónico de un poder central de características cesaristas, hace falta más legalidad, pero, sobre todo, mucha más república.
*Secretario del Comité Central de la provincia de la UCR

