Debate. Las prisiones preventivas decretadas por los fiscales de instrucción son inconstitucionales

Una decisión de naturaleza jurisdiccional la debe formular un juez, como árbitro del proceso, y no de una de las partes, como lo es el fiscal. Más aún cuando el acusador público debe realizar la tarea de investigación y reunir los elementos probatorios en que deberá fundar su acusación.

15 de junio de 2026 a las 12:01 a. m.
Guillermo Johnson
Las prisiones preventivas decretadas por los fiscales de instrucción son inconstitucionales
Cárcel de Bouwer. (Archivo/Pedro Castillo)

Decimos que las prisiones preventivas decretadas por los fiscales son inconstitucionales porque, conforme se legisla esta medida de coerción extrema en el Código de Procedimiento Penal, implica un juicio de probabilidad acerca de la “participación punible del imputado en el hecho investigado”.

Es una decisión de naturaleza jurisdiccional; vale decir, la debe formular un juez, como árbitro del proceso, y no de una de las partes, como lo es el fiscal. Más aún cuando el acusador público debe realizar la tarea de investigación y reunir los elementos probatorios en que deberá fundar su acusación.

Es decir, no puede ser acusador y juzgador al mismo tiempo, y menos aún de su propia prueba. Aceptar este modo de actuación afecta la garantía constitucional del debido proceso.

Esta incongruencia de una norma fundamental y una norma derivada, que deviene en inconstitucional, por ley 10.457 fue advertida por el legislador, quien dispuso atribuirle competencia exclusiva al juez de control para el dictado de la prisión preventiva.

Se estableció que esta debe concretarse en una audiencia oral a pedido fundado del fiscal y con la participación de la defensa del imputado, para que esta tenga la oportunidad de exponer sus argumentos. En dicha audiencia deberán garantizarse los principios de contradicción, inmediación y celeridad.

La resolución se deberá dictar de inmediato, exclusivamente en función de lo alegado en la audiencia. De modo excepcional podrá diferirse el dictado de la resolución por un plazo no mayor a 24 horas, bajo pena de nulidad.

La citada ley, en su artículo 51, inciso d, dice: “El procedimiento de implementación de las audiencias orales que versen sobre la libertad del imputado en las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia será reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ)”.

Las normas transitorias, como la precedente, son las que contemplan situaciones que pueden generarse cuando se cambia o se modifica un régimen jurídico, y destinadas a regir por un tiempo determinado, que en general está establecido en la misma norma.

En esta normativa, entiendo que, por error de técnica legislativa, no se fijó un término de vigencia. Antes de que entrara en vigencia la ley citada, el TSJ, por acordada Nº 1.430, serie “A” del 9 de junio de 2017, resolvió continuar –estimo que de manera equivocada– con el régimen anterior (de la ley 8.123) en relación con el dictado de la prisión preventiva “…hasta tanto este Alto Cuerpo y la Fiscalía General concluyan con la capacitación de jueces, fiscales y asesores en litigación oral, comprometa los recursos organizativos para facilitar la gestión y los de infraestructura que sean adecuados, para que puedan implementarse adecuadamente las audiencias orales en la investigación penal preparatoria”.

Desde el dictado de dicha acordada a la fecha, pasaron nueve años y parece que no se cumplieron las condiciones referidas. Es decir, en el aspecto formal se ha desnaturalizado el carácter de transitoriedad de la norma.

Pero lo más grave es el aspecto sustancial, pues dicha acordada omite cumplir con la voluntad del legislador, que atribuye competencia al juez de control en el dictado de la prisión preventiva, ya sea en audiencias orales o en trámite escrito. Los dos supuestos están previstos en la norma.

Entiendo que por una acordada no se pueden modificar las competencias de los órganos judiciales establecidos por ley. La norma transitoria sólo autoriza a la reglamentación de las audiencias orales, es decir, a la facultad de disponer la formalidad del trámite, ya sea oral o escrito, dentro del cual el órgano competente, es decir, el juez de control, deberá expresar su decisión.

De allí que no resulta legalmente aceptable que en dicha acordada se considere y disponga “… diferir la aplicación de las disposiciones que sobre esta materia versan en los artículos 282, 283, 284, 33, 336 y 336 bis modificados y/o introducidos por la ley 10.457…”

Esta normativa, además de afectar la garantía del debido proceso, cuestiona el principio republicano de división de poderes, que reserva a los parlamentos el dictado de las leyes y al Poder Judicial su interpretación y aplicación, conforme lo reglamentan las normas fundamentales.

Esta inconstitucionalidad torna nulo todo acto jurídico que tenga por fundamento la mencionada acordada.

La no implementación de esta reforma introducida por la ley 10.457 ha permitido graves abusos por parte de algunos acusadores públicos, tanto en orden a la atribución de los hechos como en la aplicación del derecho; valoraciones arbitrarias de las pruebas alejadas de los criterios legales –sana crítica racional–; utilización abusiva de institutos procesales, como el secreto de sumario; imputaciones capituladas; violaciones en exceso de los términos ordenatorios dentro de los cuales deben dictarse los actos del proceso; duración excesiva del término de la instrucción preparatoria; pedido de prórrogas interminables de la prisión preventiva, lo que las convierte en verdaderas condenas anticipadas; imputaciones arbitrarias de ciertos delitos, como los de asociación ilícita, etc. Es decir, una apropiación de la persona del imputado.

Esto se traduce en una superpoblación de los lugares de alojamiento de los justiciables, con todas las carencias que el hacinamiento implica. Este modo de actuación de algunos órganos judiciales tiene carácter sistémico, atento que los demás órganos de contralor implicados en la investigación o instrucción preparatoria no le ponen límite, en desmedro de una correcta administración de justicia, lo cual pone en peligro la autonomía provincial, por incurrir en una causal de intervención federal.

Esta falencia institucional debe resolverse con urgencia. Ya sea por vía judicial, dejando sin efecto la mencionada acordada, o por vía legislativa, mediante la derogación del artículo 51 d) de la norma complementaria de la ley 10.457. Tómese este artículo como tributo al orden constitucional que hace al Estado de derecho.

* Exjuez de instrucción