Otra visión sobre la pesificación de los contratos
No tenemos duda alguna de que, en más de una ocasión, la aplicación del nuevo Código no podrá superar los más mínimos controles de “constitucionalidad” y “convencionalidad”.
La Cámara de Diputados sancionó el nuevo Código Civil y Comercial argentino, que regirá, si antes no es vetado, a partir del 1 de enero de 2016. Digo "si antes no es vetado", ya que todos los candidatos presidenciables de la oposición anticiparon que así lo harán en el caso de ser elegidos en las próximas elecciones. Si eso no sucede, este Código será ley de la República en poco más de un año. En las siguientes líneas, voy a examinar uno de sus aspectos más controvertidos: el de la pesificación de los contratos celebrados en dólares. Desde ya que si la economía argentina da un drástico cambio y desaparece la diferencia de valor existente entre el dólar blue y el dólar oficial, actualmente ubicada en torno del 83 por ciento, nada de lo que nos ocupa tendrá sentido. Ojalá así suceda, pero es difícil. Por eso es útil hacer algunas precisiones.
Aspectos poco claros
En primer lugar, hay algunos aspectos que, desde nuestro punto de vista, no pueden recibir más que un tratamiento. Uno de ellos tiene que ver con la imposibilidad de que el nuevo Código afecte relaciones jurídicas y contratos celebrados en dólares antes de su puesta en vigencia. Esto es indiscutible, a tenor de lo dispuesto en los actuales artículos 1 y 2 del Código Civil y 5 y 7 del recientemente sancionado. Allí se establece que las leyes no tienen efecto retroactivo.
En segundo lugar, quedarán fuera de la pesificación los contratos celebrados con las entidades financieras regidas por la ley 21.526, es decir, con los bancos. Sobre ambas cuestiones, estimo imposible concluir de manera diferente.
No obstante, hay otros temas que no están muy claros en el nuevo Código y que ya generan opiniones disímiles. A título de ejemplo, y en contra de algunas opiniones académicas muy calificadas, suscriptas inclusive por los redactores de esta pieza legal, pensamos que tratándose de una “ley de orden público”, según lo dispone de forma expresa su artículo 12, las convenciones que pudiesen llegar a realizar las partes que la contradigan serán nulas, por estarse ante un fraude de ley.
Este sería el caso, por ejemplo, si deudor y acreedor convienen que el pago será inexcusablemente en dólares billetes.
Con todo, nadie estaría en condiciones de rebatir que transformar una obligación de dar dólares billetes en otra consistente en reemplazarlos por pesos, valuando los primeros al título de cambio oficial, generará situaciones de injusticia que, en algunos casos, podrán fulminar o por lo menos hacer temblar el patrimonio de las partes.
Para estos supuestos, el Código, lejos de brindar soluciones, emplea una fórmula que invita a la judicialización de los convenios. Reza su artículo 3: “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Habrá que estar, entonces, sujeto a dos condiciones.
La decisión del eventualmente perjudicado de efectuar una demanda judicial, y la expectativa en el buen criterio del juez.
Conflictos posibles
Por suerte, también el Código aprobado establece que su interpretación debe ser hecha conforme con la Constitución Nacional y los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte; también, que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
No tenemos duda alguna de que, en más de una ocasión, la aplicación del nuevo Código no podrá superar los más mínimos controles de “constitucionalidad” y “convencionalidad”.
Esto no significa que desaprobemos una reforma legal más que necesaria, pues resulta nítido que la ley sancionada originalmente en 1869 (Código de Vélez Sársfield), y reformada luego en 1968 (ley 17.711, conocida como “ley Borda”), ya quedó desactualizada.
Empero, hay dos formas de hacer las cosas: bien o mal. Y pensamos que, en este caso, las cosas no se hicieron bien. Por eso, es probable la existencia de múltiples causas judiciales. Y lo que menos deberíamos esperar de un nuevo texto legal es el conflicto. No sucederá con el nuevo Código Civil y Comercial.
*Abogado tributarista

