Temas del día:

Las verdaderas razones de la nulidad

Una irregular comisión bicameral “ad hoc” y la correlativa ausencia de tratamiento del proyecto en comisiones de cada cámara constituyen los principales motivos de inconstitucionalidad.

11 de octubre de 2014 a las 12:01 a. m.
Gregorio Hernández Maqueda*
Las verdaderas razones de la nulidad

Al omitir considerar el núcleo duro de las objeciones constitucionales señaladas por mí y sólo hacer una defensa con sentido corporativo, dado su carácter de magistrado, de una supuesta facultad legislativa de los jueces, el señor Juan María Olcese desvirtuó mi tesis y tergiversó las palabras de mi artículo, titulado "Nulidad absoluta e insanable" y publicado el viernes 2 de octubre en esta página. Cualquier lector de su texto puede inferir que mi posición es que la inconstitucionalidad del proceso de sanción del nuevo Código se debe únicamente a que este fue elaborado por dos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es absolutamente falso.Muy por el contrario, el núcleo duro de las objeciones constitucionales que esgrimo está basado en la violación al debido proceso parlamentario para la formación y sanción de las leyes. La creación de una irregular comisión bicameral ad hoc y la correlativa ausencia de tratamiento del proyecto en las comisiones de Legislación General de cada cámara constituyen el principal motivo de inconstitucionalidad.A su vez, omite considerar que otra de las causales de nulidad del proceso de sanción del Código se debe a la proscripción de hecho que sufrieron los representantes del pueblo. Se violó su derecho constitucional de representación en la elaboración de las leyes, puesto que sólo tuvieron la posibilidad de votar por la afirmativa o la negativa sobre el nuevo Código, "pero no introducir ni una coma".Semejante atropello autoritario –en tanto impidió a la mitad de los diputados ejercer sus funciones– está contemplado de forma expresa en el artículo 36 de la Carta Magna. Dicha cláusula establece la nulidad absoluta e insanable de los actos de fuerza ejecutados contra las autoridades creadas por la Constitución Nacional y hace pasible a sus autores, según el artículo 29, de recibir la pena de infames traidores a la patria.Por otro lado, insisto en la prohibición republicana de que los jueces elaboren proyectos de ley. En primer término, porque defender lo contrario implica dar por tierra con siglos de lucha por la separación de poderes. Dicho principio conforma la base fundacional de nuestra república democrática.El Congreso es y no puede dejar de ser la casa de las leyes. Su competencia en la elaboración y sanción de los proyectos de ley es sólo compartida de manera parcial y excepcional con el Poder Ejecutivo. Lejos de ser un mero formalismo, un capricho de leguleyos y opositores al régimen, el Congreso es el órgano competente para decidir bajo qué reglas se regirán nuestras conductas, por ser el más democrático de los poderes, ya que en su seno se encuentra representada la totalidad del espectro partidario e ideológico de la Nación.

Usurpación

¿Qué ocurre con el Poder Judicial? Este es el único poder del Estado cuyos integrantes no fueron elegidos por el pueblo. ¿Es esto legítimo? Sí. Su naturaleza contramayoritaria tiene el objeto de defender a los ciudadanos y a la Constitución cuando los demás poderes traspasan sus límites. Ahora bien, jamás puede legislar, en tanto no representa al pueblo. Y legislar, claro está, comprende un largo proceso que comienza con la elaboración y el estudio de proyectos de ley y termina con su promulgación.

En este caso, los jueces Ricardo Lorenzetti y Elena Highton, al ser autores oficiales del Código Civil, usurparon y se atribuyeron funciones legislativas, sin obstar a la configuración de este hecho que su proyecto haya sido sometido con posterioridad al aval del Poder Legislativo. Olcese resalta este último aspecto como una exoneración de responsabilidad, lo que en realidad es absurdo. ¡Hubiese sido formidable que dos jueces sancionaran por sí solos el nuevo Código sin pasar por el Congreso!

En segundo lugar, existe una incompatibilidad funcional, como bien señala el constitucionalista Antonio María Hernández. Un miembro de la Corte no puede dedicar su ya escaso tiempo a la ardua tarea que significa el estudio, la redacción y la presentación de proyectos de ley. Máxime de un cuerpo normativo de la extensión y complejidad de un Código Civil y Comercial. Para eso ya tenemos a cientos de legisladores con sus respectivos asesores.

Por último, señalar el alzamiento contra la Constitución más flagrante en el que incurren los jueces supremos Lorenzetti, Highton y Eugenio Zaffaroni –este último, por el Código Penal–, del cual hacen apología explícita: la violación al principio de independencia del Poder Judicial.

Tres de los seis miembros de la actual Corte Suprema de Justicia entregaron su independencia y la prudencial distancia que deben guardar respecto del Poder Ejecutivo, al haber pactado de común acuerdo ser designados por decreto como redactores de las leyes mencionadas, convirtiéndose en frecuentes visitadores y aplaudidores de la Casa Rosada.

¿Es posible que personas de su capacidad intelectual desconozcan que el poder tiene incontables formas de seducir? Mientras que a algunos un cargo o una bolsa de dinero les es suficiente, a otros, más encumbrados, un puesto asegurado en la historia argentina parece bastarles.

*Asambleísta de la Coalición Cívica-ARI (@gregohernandezm)