La corrupción en el Estado y el fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
La ley ha despojado a la Fiscalía Nacional de las atribuciones que son propias de todo fiscal. Luis Santiago González Warcalde.
La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General. Tiene como atribución específica la investigación de la conducta de los agentes de la administración pública -centralizada o descentralizada- y de los miembros de las entidades cuya principal fuente de recursos sea el Estado, debiendo denunciar las que considere delictuosas.
Pero en este marco de aparente orden estructural, ocurre un fenómeno interno de verdadera segregación institucional, ya que la ley ha despojado a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas de las atribuciones que son propias de todo fiscal. Así, puede cumplir la tarea de contralor en los sumarios administrativos seguidos a los agentes del Estado; puede también realizar investigaciones preliminares a la intervención de un juez (si se quiere, en carácter de actos preprocesales), y debe denunciar ante la Justicia los hechos que determine como ilícitos. Hasta ahí llegan sus menguadas facultades.
Exclusiones. Está, por lo tanto, excluida de los actos de persecución pública que caracteriza a las fiscalías: no puede promover acción penal y tampoco, si no es dentro de un estrecho margen excepcional, proseguir la acusación. Es decir, cuando debería asumir sus tareas de fiscal altamente especializado- aprovechando su conocimiento del hecho de corrupción cuya sanción persigue- es desplazado por otro fiscal, el que por turno o sorteo sea designado.
Este dislate ocurre dentro de aquel marco señalado, donde ambos fiscales, por definición legal que deviene constitucional, serían titulares de la acción pública.
Una solución para este dislate (quizá la más factible de llevar a la práctica, pues sólo requiere una mínima reforma legislativa) sería prever que este fiscal especializado en la lucha contra la corrupción en el Estado pueda actuar como órgano de la acusación, desempeñándose con las atribuciones que la ley acuerda al querellante y al actor civil. Posibilidad que, a mi modo de ver, aleja la ocasión de confusión o de conflicto con los fiscales competentes.
Por el contrario, esta actuación de dos fiscales- coetánea pero no conjunta- además de asegurar la persecución penal de los corruptos, decurriría dentro de dos senderos procesales claramente distinguidos por la ley. Los fiscales competentes tendrían las atribuciones que les son propias y el fiscal nacional, las del querellante particular. Con dos facultades más. Una, inherente a su rol institucional: la de promover la acción penal, en lugar de limitarse únicamente a denunciar el hecho delictivo; la otra, propia de su perfil de órgano anticorrupción, ejercer la acción civil en forma conjunta con la penal, a fin de lograr la restitución de los bienes mal habidos y la reparación del perjuicio causado al Estado.
Entiendo que con esa modificación legal se posibilitaría que el fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas cumpla su importante misión institucional, dejando de ser un espectador pasivo de los procesos penales que de manera directa o indirecta involucren a funcionarios públicos y/o afecten intereses del Estado, ya que podría intervenir en forma activa en todas sus etapas.
Una persecución ágil. De tal forma, también, se zanjarían las divergencias y planteamientos que se suscitan en la interpretación de las normas que delimitan la actuación conjunta de los fiscales de ambas clases, evitando las dilaciones y dispendios que ocasionan esas discusiones.
En síntesis, se lograría una persecución ágil del corrupto, lo que tornaría más cercana y posible la respuesta de la Justicia al clamor de condena y reparación.
Esa posibilidad de que el fiscal nacional tenga derecho -a semejanza de la persona particularmente ofendida por el delito- a "impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establecen" (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación), es decir, a cumplir funciones persecutorias en conjunto con los fiscales, es la que ha sido aceptada con amplitud por la Corte Suprema -con remisión a un dictamen del suscripto- en el precedente Gostanian (Fallos: 329:1984), donde reconoció el rol de querellante a la Oficina Anticorrupción.
Y si se reconoció esa posibilidad a un organismo del Poder Ejecutivo, ¿qué duda cabe de que pueda ejercerlo la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, que está inserta en un órgano extrapoder que goza de plena autonomía devenida de la Constitución y que tiene por misión tutelar la legalidad y representar el interés general de la sociedad?
En el mismo fallo, se ahuyenta la posibilidad de que la acusación estatal múltiple lesione el derecho de defensa.
Pienso que con esta reforma legislativa, la República daría un paso importante en pos del objetivo de promover y facilitar el desarrollo de los mecanismos necesarios para sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de la función pública, adoptando las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción, a lo que está comprometida como parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Preámbulo, y artículos 2 y 3, incisos 2, 8, 9, y 7).
*Procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

