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Elementos para luchar contra la corrupción

Según estadísticas de las organizaciones no gubernamentales internacionales, los niveles de corrupción en este país son muy altos aún.

21 de mayo de 2017 a las 12:01 a. m.
Carlos Palacio Laje*
Elementos para luchar contra la corrupción

E l 8 de febrero de 2000, es decir hace algo más de 17 años, en estas páginas se publicaba un trabajo de mi autoría titulado “El arrepentido en los delitos de corrupción”. Desde antes de esa fecha venimos bregando por esta figura.

En octubre de 2016, se dictó la ley número 23.304, que incorpora al Código Penal la idea de un “arrepentido”. Pero está claro que con esa ley se nos quiere “correr con la vaina”, pese a las serias promesas realizadas en campaña por el presidente 
Mauricio Macri, incluso expresadas en su discurso inaugural (donde su expresión “la corrupción mata” fue contundente).

La figura del arrepentido ya fue utilizada en nuestro derecho penal positivo. Por ejemplo, en la ley antiterrorista, en las de secuestros extorsivos, blanqueo, trata de blancas y estupefacientes. No es algo demasiado novedoso 
y de hecho el jurista italiano Francesco Carrara ya lo admitía como concreta posibilidad en el siglo XIX.

Los delitos de corrupción son un tema pendiente en la agenda legislativa y judicial. Aun después de la ley número 27.304, los delitos de corrupción no han recibido una respuesta efectiva.

El Código Penal argentino se preocupó ya desde 1921 en incluir un generoso abanico de conductas delictivas relacionadas con la corrupción, inclusive con posteriores modificaciones. Claro que lo hizo en la idea de tutelar la administración pública, cuando acá lo que se debería proteger es el orden económico y social.

El daño que genera la corrupción es uno de los más graves e irreversibles, tanto en la economía como en el orden moral de la sociedad. El Código Penal está dotado de una gama muy amplia de normas que protegen bienes jurídicos específicos. Pero la efectividad de esas normas no tiene que ver con la ley, sino con su aplicación. Y la Justicia criminal ha demostrado que no puede con esta delincuencia. El resultado son sentencias casi nulas sobre estos delitos.

La ley penal se aplica en estos hechos en un nivel ínfimo. Conforme las estadísticas que suministran las organizaciones no gubernamentales internacionales, los niveles de corrupción en este país son muy altos aún, y eso hace pensar que los supuestos merecedores de una pena son muchos más que aquellos casos en que alguien es efectivamente declarado culpable. Es un déficit de punibilidad que no logra revertirse y que hace de estos delitos figuras casi simbólicas. Incluso los procesos por delitos de corrupción son escasos; y cuando los hay, son lerdos y trabados.

Los motivos de este déficit son variados. Por un lado, parece que los delitos comunes están saturando la capacidad de atención de los tribunales penales. Y, en paralelo, no hay una firme decisión político-criminal de colaborar con este déficit.

También se advierte una infravaloración de estos delitos, en parte por una complicidad de gran parte de la sociedad. El impacto de esta delincuencia no se alcanza a advertir o no se lo prefiere asumir. Ambas situaciones son gravísimas.

Pero la procuración de prueba es lo que hace más difícil la investigación de estos delitos. En un proceso penal, quien condena no es el juez sino la prueba, y es justamente lo más difícil de determinar en este tipo de crímenes.

La posibilidad de un arrepentido, según nuestra postura, facilitaría bastante las cosas, además de ser un instrumento que genere al corrupto la duda de si será o no denunciado por su “socio”, y ello lo lleve a deponer el “negocio”.

Lo que se sancionó el año pasado, al modificar el artículo 41 ter del Código Penal, parece una versión muy liviana de la supuesta intención. Esta ley, entre otras cosas, está dirigida al sujeto que ya está imputado. Por eso podría llamarse “ley del imputado arrepentido”. Esta persona ya debe estar en un proceso penal a raíz de otras probanzas, y se lo beneficia cuando durante la sustanciación del proceso del que sea parte brinde información o datos precisos, comprobables y verosímiles.

Nuestra idea no era esa, sino que quien haya intervenido en un acto de corrupción se arrepienta denunciando la situación, aun sin estar imputado. Creo que esa era la propuesta que tenía Macri en campaña, pero estimo que luego debió negociarla por este nuevo 41 ter.

He venido sosteniendo que con una figura semejante al artículo 427 del Código Penal Español sería suficiente. En el caso de España, sólo se limita al cohecho activo, lo que ampliaríamos al pasivo, y los requisitos son la denuncia del hecho a la autoridad, que debe preceder a su averiguación, es decir, no debe encontrarse una causa o sumario abierto por ese hecho; no deben haber trascurrido más de 10 días del hecho.

Y podría ponerse un término menor. Esto facilitaría la prueba del delito y evitaría falsedades o extorsiones. Y debe tratarse de un hecho “ocasional”, es decir, eventual, y no “habitual”, caso en que no funcionaría la excusa absolutoria.

De una u otra manera, y en el marco fenomenológico actual, se requiere que el legislador brinde un instrumento legal de mayor eficacia. Porque la corrupción es y seguirá siendo epidemia entre nosotros, y al sistema judicial penal se lo sigue sin dotar de los elementos necesarios para enfrentarla.

* Abogado penalista