Temas del día:

Sobre la elección para el Consejo de la Magistratura de la Nación

Una ley infraconstitucional no puede restringir en forma irracional y discriminatoria el derecho de los partidos políticos de postular candidatos a cargos públicos electivos, como es el caso de los consejeros.

10 de junio de 2013 a las 02:00 p. m.
Juan Fernando Brügge*
Sobre la elección para el Consejo de la Magistratura de la Nación

El proyecto de ley sobre la modificación del Consejo de la Magistratura nacional establece un nuevo mecanismo para la elección de jueces, abogados y personalidades del ámbito académico o científico, con participación de los partidos políticos, a través de la elección popular.

El artículo 18 del referido proyecto de ley reza textualmente: “Sustitúyase el artículo 33° de la ley 24.937 y sus modificatorias por el siguiente: artículo 33°: Elecciones: el acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la presente se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten elegidos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros. La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido político, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boletas de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediante vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boletas podrá realizarse mediando vínculo jurídico”.

Del análisis del texto surge inequívoca una regla general y es que todo partido político, alianza o confederación de partidos de orden nacional puede presentar lista de candidatos para consejeros del Consejo de la Magistratura, en lo que hace a jueces federales, abogados con matrícula federal y personalidades del ámbito académico o científico. No sólo por la literalidad de la norma analizada, sino porque sería un contrasentido normativo –y se verificaría una flagrante violación del principio de congruencia y debida armonización del ordenamiento jurídico argentino– reconocerles, por un lado, a un partido, alianza o confederación de partidos políticos de orden nacional el derecho de presentar candidatos a presidente y vice de la Nación, y, por otro, negarles la posibilidad de presentar candidatos a consejeros para integrar el Consejo de la Magistratura, salvo que posean personería jurídica de distrito en al menos 18 distritos y conforme una alianza, confederación o partido político de orden nacional.

Pero lo cierto es que, en este punto, debemos traer a colación lo expresamente prescripto por la Constitución Nacional en el artículo 38, cuando establece como “competencia” de los partidos políticos la “postulación de candidatos a cargos públicos electivos”.

Por ello, una ley infraconstitucional no puede limitar, cercenar o restringir en forma irracional y discriminatoria el derecho-potestad de los partidos políticos de postular candidatos a cargos públicos electivos, como es el caso de los consejeros.

Es que la cláusula constitucional otorga la facultad a los partidos políticos de presentar candidatos en forma exclusiva y la ley debe asegurar su participación en todo proceso electoral, atento a que los partidos políticos son indispensables para el buen funcionamiento del sistema representativo, como dice Dieter Nohlen.

Por esta causa, entendemos que la disquisición y la diferencia que introduce la modificación del artículo 33 de la ley 24.937 se aplican sólo al “cuerpo de la boleta de sufragio” y no a la participación efectiva de un partido político de orden nacional en la elección de candidatos a consejeros por elección popular del Consejo de la Magistratura. Es la única interpretación posible porque, si no, se estaría violando la cláusula constitucional, al proscribir a esos partidos de poder presentar candidatos a los cargos mencionados.

Hans Kelsen afirma, con razón, que “sólo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos”, y recalca “que la democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos”.

Pretender restringir la representación del electorado del país todo a unas pocas fuerzas políticas, con representación en 18 distritos al menos, implica limar, vulnerar y sepultar el principio constitucional de una democracia plural, porque, es evidente, sólo unos pocos partidos políticos podrán participar con candidatos a cargos electivos en el Consejo de la Magistratura Nacional.

Por eso afirmamos que no puede introducirse un régimen electoral especial para elegir consejeros al Consejo de la Magistratura nacional que sea más gravoso que el existente para la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, porque ello conduce inexorablemente a una inequidad, arbitrariedad y clara violación del principio republicano. En este caso, se le daría a un órgano extrapoder (Consejo de la Magistratura) mayor relevancia e importancia que a un poder del Estado (el Ejecutivo nacional).

En definitiva, los partidos, alianzas y confederaciones de partidos políticos de orden nacional se encuentran habilitados tanto en lo legal como en lo constitucional para presentar candidatos a cargos de consejeros en el Consejo de la Magistratura. Son de aplicación, en todos los supuestos de adhesión de lista de consejeros a la de diputados nacionales, las reglas prescriptas por la ley 26.571 y conforme a los acuerdos electorales que entre los partidos políticos involucrados se suscriban.

*Abogado constitucionalista, exintegrante del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Córdoba.