Otra vez inconstitucional
La Ley de Abastecimiento es repugnante a los más elementales principios, derechos y garantías reconocidos por todos los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.
El Congreso argentino acaba de sancionar la denominada “Ley de Abastecimiento”, la que, entre otros aspectos, posee también efectos impositivos.
Ese fue el motivo que me llevó a examinarla y a escribir esta breve nota. Lo primero que recordé, al iniciarla, es que la llamada “nueva ley” es, en realidad, la “vieja ley” 20.680, vigente desde el 25 de junio de 1974, y que recibió múltiples tachas por su inconstitucionalidad.
De inmediato, recordé que en aquella época la Dirección General Impositiva (DGI), aprovechando la ocasión, comenzó a realizar “procedimientos conjuntos” con la Secretaría de Comercio e Industria, autoridad de aplicación de esta ley, aprovechando que esta Secretaría se encontraba habilitaba para imponer “sanciones preventivas”, tales como clausuras y hasta allanamientos. Todo sin control judicial previo.
Por suerte, la Justicia nacional declaró en forma casi inmediata la nulidad de estas prácticas. Entonces, pensé: ¿por qué motivo se insiste en reponer la vigencia de una ley que ya fue reputada de inconstitucional?
Conclusiones preliminares
Mi sorpresa fue mayor cuando, luego de una rápida lectura del “nuevo” texto legal, descubrí, sin ningún esfuerzo, que si la ley vigente hasta este año es inconstitucional, resulta previsible que lo mismo ocurrirá con la actual disposición normativa.
Hice una segunda lectura y llegué a las siguientes conclusiones preliminares:
La ley regirá respecto de todo tipo de empresas y negocios, excepto para las micro, pequeñas o medianas empresas. Entiendo que no existe ninguna razón que justifique esta exclusión y que ella viola los principios de igualdad y razonabilidad.
Reflexionemos juntos: ¿es coherente que los adquirentes de bienes y servicios de las empresas consideradas como “mini” o “pequeñas” queden al margen de la norma?
Para aquellas empresas que no quedaron excluidas, la autoridad de aplicación podrá establecer márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, disponer la continuidad en la producción, establecer márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, etcétera.
Frente a semejantes facultades en manos de una autoridad administrativa, se agrega que si bien existe posibilidad de discutir sus decisiones cuando exista daño “grave e irreparable”, esta revisión no excusará a los empresarios de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Esto significa que mientras se discuta –primero en el ámbito administrativo y luego en sede judicial– si las resoluciones de la autoridad de aplicación son correctas, estas se harán efectivas. Cuando se ingresa en el ámbito de las "conductas prohibidas", llama la atención la enorme lista de aquellas que exigirán de la interpretación "subjetiva" del funcionario administrativo mandado a aplicarlas, cuestión que puede llevar a situaciones de ilogicidad y arbitrariedad manifiestas.
Me refiero a que el funcionario administrativo, sin control judicial previo, deberá dictaminar, por ejemplo, si existe un aumento “artificial” o injustificado de los precios, si existen “ganancias abusivas”, etcétera.
Para peor, las penas dispuestas en la ley son enormes: multas que pueden llegar a superar los 10 millones de pesos; clausuras por un plazo de hasta 90 días; decomiso de las mercaderías; inhabilitación para ejercer el comercio y la función pública; etcétera.
Todas estas sanciones pueden ser impuestas en forma conjunta, sin perjuicio de otros castigos contemplados en otras leyes “penales especiales” vigentes, incluida la ley número 24.769, penal tributaria y previsional.
También se autoriza a un ente dependiente del Poder Ejecutivo, y sin ninguna clase de control o autorización judicial, a ingresar e inspeccionar las empresas (allanamientos), secuestrar libros, etcétera.
No todo es malo en esta ley, ya que se prevé que la resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes para el interior del país.
No obstante, en todos los casos, para interponer el recurso deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que lo dispuso y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado. O sea: primero pago y después discuto.
Conclusión final
Arribo a una triste conclusión: esta “nueva” ley es mucho más inconstitucional que la “vieja” ley, que ya era inconstitucional. Además no quiero pasar por alto que, desde 1994, los tribunales argentinos están obligados a hacer un doble control: el de constitucionalidad y el de convencionalidad.
En este sentido, la Ley de Abastecimiento es repugnante a los más elementales principios, derechos y garantías reconocidos por todos los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.
Como decía el Chapulín Colorado: “Oh, y ahora, ¿quién podrá defendernos?”.
*Autor de “Garantías procesales en el Derecho Tributario”.

