La legítima defensa
Para el Código Penal, no es punible una conducta que en principio aparezca como delito típico pero que haya sido efectuada en defensa propia o de sus derechos. José Ángel Villalba.
El Código Penal argentino prevé, en su artículo 34, que no son punibles –es decir, no se castigan– distintas conductas que, en principio, aparecen como delitos típicos (previstos como tales por la ley).
Así, menciona entre esas conductas la referida a quien no puede comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones, porque actúa con inconsciencia, insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades, como también al que lo hace inducido por el error o ignorancia no imputables.
También al que obra violentado por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente; el que causa un mal para evitar otro mayor inminente al que fue extraño; el que obra en cumplimiento de un deber, ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, como también el caso de obediencia debida.
El inciso 6° de ese artículo se refiere de modo expreso, como no punible, al “que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.
Y añade: “Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor”. Lo mismo ocurre “respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia”.
Por su parte, el inciso 7° indica que no es punible: “El que obrare en defensa de la persona o derecho de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor”.
En cuanto a la conducta del que se excede en la legítima defensa, está prevista en el artículo 35 del Código Penal que establece que le corresponde la pena del delito por culpa o imprudencia.
Se considera que hay exceso cuando, habiendo iniciado una defensa legítima de sus derechos, la persona continúa su accionar contra el agresor, cuando éste ya había cesado esa conducta.

