Otro revés para el "impuesto a la valija" en la provincia de Córdoba
Pese al fallo contrario de la Corte, muchos municipios siguen pretendiendo cobrar estos tributos. María Vázquez
Hace poco tomaron estado público dos sentencias de Cámaras de Apelaciones de Córdoba que significan otro revés para el denominado "impuesto a la valija".
La primera de ellas fue dictada por la Cámara de Apelaciones de Villa María, en el caso de Ford Argentina contra ese municipio y la segunda, por la Sala I de la Cámara en la causa de Mapa Virulana contra la municipalidad de Río Cuarto.
En realidad, estas sentencias no debieran ser noticia pues estas no hacen más que acatar la doctrina fijada por la Corte Suprema de la Nación en el caso de Laboratorios Raffo contra la Municipalidad de Córdoba que se dictó en junio de 2009 y fue el primero de este tipo.
Pero estos fallos siguen interesando debido a que, pese a lo señalado por el máximo Tribunal de la Nación, algunos municipios cordobeses continúan esgrimiendo importantes pretensiones y reavivando la polémica ya existente en estos casos.
Aquí hay que tener en cuenta que el conocido como "impuesto a la valija" (en general, denominado Contribución sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios) fue encuadrado por la Corte Suprema dentro de la categoría jurídica tributaria de "tasa".
Y agregó que para que su cobro tenga sustento legal válido, la tasa requiere de la prestación de servicios en forma concreta, efectiva e individualizada (es decir, precisa un local, oficina o establecimiento en el que puedan prestarse los servicios). Es decir que bajo este razonamiento de la Corte, no puede pretenderse el cobro de ese tributo por el supuesto ejercicio de actividades en la comuna, porque esta situación no corresponde a las tasas, que deben ser retributivas de servicios en particular ( uti singuli ).
En cambio, los municipios en cuestión sostienen que ofrecen servicios generales ( uti universi ) que también prestarían a las empresas, a quienes pretenden aplicar el impuesto, que no están radicadas en esas ciudades.
Además, resulta oportuno señalar que en algunos casos ni siquiera puede argumentarse que los pretendidos contribuyentes ejercen actividad alguna en el ejido municipal, ya que se trata de contribuyentes que entregan sus bienes o mercaderías en localidades fuera de la jurisdicción municipal.
En dicho contexto, cualquiera fuera la categoría tributaria de encuadre del tributo analizado, hay que considerar que la pretensión comunal en esos supuestos podría considerarse como violatoria del entramado normativo (cuyo tratamiento excede el ámbito de esta columna), al cual tanto las comunas como los restantes niveles de gobierno están sometidos por imperio del principio de jerarquía normativa, consagrado en la Constitución Nacional.
Por otra parte, debe recordarse que en el caso de Laboratorios Raffo, en el dictamen de la Procuración de la Nación (al que adhirió la Corte Suprema), se hizo un sugestivo llamamiento a los tribunales inferiores (en este caso al Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba) a adecuar sus fallos a la doctrina del máximo tribunal.
Por esta razón, resulta, cuanto menos, llamativo que los municipios continúen esgrimiendo estas pretensiones, con el dispendio administrativo y jurisdiccional que las mismas producen y el consiguiente riesgo de terminar cargando con las costas de los juicios que ellas susciten, además de la posibilidad de que tales reclamos, en caso de ser cobrados, terminen siendo objeto de pedidos de devolución por parte de los contribuyentes.

