La limitación del poder
El derecho constitucional tiene como objetivo asegurar los derechos del hombre y dividir el poder, a través de constituciones. Antonio María Hernández.
El derecho constitucional en su versión clásica fue el resultado de una larga evolución en la filosofía política y del triunfo de tres revoluciones: la inglesa, de 1688; la norteamericana, de 1776, y la francesa de 1789. Tuvo dos objetivos fundamentales: asegurar los derechos del hombre y dividir el poder, a través de constituciones que tenían el carácter de leyes supremas. La limitación y control del poder mediante su división fue el aporte fundamental de notables pensadores como Locke, Montesquieu, Madison y Hamilton. Las técnicas constitucionales para dividir el poder fueron y son varias: 1) la distinción entre poder constituyente (el que establece la Constitución o la reforma) y poderes constituidos (los creados por la Constitución), subordinados al anterior; 2) la división horizontal del poder en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que se controlan recíprocamente; y 3) la división vertical del poder, por medio de estados federales, regionales o descentralizados, con distintos niveles de gobierno con relación al territorio.Además de ello, se han establecido limitaciones en relación con el tiempo de ejercicio del poder, por intermedio de la periodicidad de los mandatos y de la prohibición de las reelecciones indefinidas, como regla general, aunque ello admite excepciones.Estas limitaciones han surgido de la observación de los males producidos por el ejercicio del poder absoluto en los regímenes despóticos y también de las convicciones sobre la naturaleza humana. En tal sentido, Hamilton –el segundo convencional más influyente en la redacción de la Constitución norteamericana de 1787– escribió en el Federalista , Nº VI, que "los hombres son ambiciosos, vengativos y rapaces". Y por eso junto a Madison, tuvieron tanto cuidado en distinguir la democracia y la república, poniendo el énfasis en las limitaciones y controles del poder y de los representantes. Podemos agregar la recordada frase de Lord Acton: "El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente".En América latina, no obstante que el constitucionalismo se ha difundido muy tempranamente, hemos tenido éxitos parciales en el cumplimiento de sus objetivos, ya que existe una lamentable tendencia a la anomia, a la violación de los principios republicanos, a los gobiernos personales y a las democracias de baja calidad institucional por su carácter "delegativo" (O'Donnell) y "corporativo" (Nino).Prueba de ello ha sido el vano intento del constituyente guatemalteco de limitar el poder y el nepotismo, mediante la prohibición de la sucesión presidencial por parte del cónyuge, que ha sido grotescamente burlada por el divorcio planteado, en desconocimiento del espíritu y norma constitucionales. Desafortunadamente, aunque en el orden federal tenemos claros principios republicanos y algunas normas similares a las de aquél país, –en constituciones provinciales como la de Córdoba en su artículo 129 y en cartas orgánicas municipales–, también padecemos penosos ejemplos de nepotismo que denotan nuestra decadencia institucional y la imperiosa necesidad de elevar la calidad de nuestra democracia republicana y del sistema político.

